Nueva norma y modificaciones diversas de las Normas y Reglamentos de la Comisión Published: octubre 19, 2018
RESUMEN DE CAMBIOS
Nueva norma
(1) Normas sobre bonos verdes
Modificaciones diversas
(1) Inclusión del BVN como medio válido de identificación de clientes individuales en el mercado de capitales
(2) Norma sobre servicios de asesoramiento de inversiones
(3) Modificación de la norma 61 – Cuentas de tenencia por cuenta de terceros
(4) Modificación de las normas 96 & 97 – Asesores de inversiones
BONOS VERDES
1.0 Nombre/cita de la Norma: Bonos verdes
1.1 Definición de términos
«Bono verde»: un bono verde es cualquier tipo de instrumento de deuda cuyos fondos se destinen exclusivamente a financiar o refinanciar, total o parcialmente, proyectos nuevos o existentes que tengan un impacto ambiental positivo.
«Período retrospectivo»: se refiere al período máximo anterior al que un emisor se remontará para identificar activos o desembolsos anteriores para dichos «proyectos verdes admisibles» que se incluirán en la información del bono verde.
2.0 Admisibilidad
Para que un proyecto se considere verde, los fondos deberán invertirse en una o varias de las siguientes categorías:
a) Energía renovable y sostenible
b) Transporte limpio
c) Gestión sostenible del agua
d) Adaptación al cambio climático
e) Eficiencia energética
f) Gestión sostenible de residuos
g) Uso sostenible del suelo
h) Conservación de la biodiversidad
i) Edificios verdes (desarrollo inmobiliario comercial)
j) Cualesquiera otras categorías que la Comisión apruebe en cada momento.
3.0 Condiciones para la aprobación de un bono verde
Además de los requisitos generales de registro de emisiones de deuda establecidos en las Normas y Reglamentos de la Comisión para estados, gobiernos locales, Gobierno, empresas y organismos supranacionales, el emisor de un bono verde deberá presentar:
i. Una carta del emisor en la que se comprometa a invertir la totalidad de los fondos del bono en proyectos o activos que cumplan las condiciones de proyecto verde conforme a esta norma
ii. Un estudio de viabilidad y un informe que expongan claramente los beneficios medibles del proyecto o los activos verdes propuestos, como la reducción de gases de efecto invernadero, del consumo de agua y de las emisiones nocivas.
iii. Un folleto que incluya las categorías de proyectos, los criterios de selección, los procedimientos de decisión, los beneficios ambientales y el uso y la gestión de los fondos.
iv. Una evaluación o certificación independiente emitida por una autoridad profesional de certificación o una persona autorizada o reconocida por la Comisión.
v. Cualesquiera otros documentos que pueda exigir la Comisión
4.0 Utilización y gestión de los fondos
i. Los fondos netos solo podrán utilizarse para el fin indicado en los documentos de oferta aprobados y deberán controlarse conforme a la política interna aprobada del emisor, que deberá divulgarse en los documentos de oferta.
ii. Deberá abrirse una cuenta de depósito en garantía específica para los fondos netos de la oferta.
iii. Los fondos deberán depositarse en el custodio y los fiduciarios deberán garantizar que se utilicen para el fin indicado en el folleto.
iv. El emisor y los fiduciarios serán los firmantes autorizados de la cuenta de depósito en garantía.
v. El emisor deberá invertir los fondos en proyectos verdes dentro del plazo establecido en el folleto.
vi. Los fondos no asignados deberán ser invertidos por los fiduciarios en instrumentos del mercado monetario con calificación de grado de inversión que no incluyan proyectos intensivos en gases de efecto invernadero incompatibles con una economía baja en carbono y resiliente al clima.
5.0 Presentación de información
i. El emisor deberá proporcionar a la Comisión y a la bolsa de valores (si cotiza), al menos anualmente y durante la vigencia del bono, un informe del bono verde que contenga la lista de proyectos y activos a los que se hayan asignado los fondos. El proceso de presentación de información y la autoridad responsable deberán documentarse y mantenerse como parte del marco de bonos verdes del emisor. El informe del bono verde deberá incluir:
A. Una breve descripción de los proyectos y los importes desembolsados, incluido, cuando sea posible, el porcentaje de fondos asignados a diferentes sectores admisibles y tipos de proyectos y a financiación y refinanciación. Cuando los acuerdos de confidencialidad o las consideraciones de competencia limiten el detalle que pueda divulgarse, la información podrá presentarse en términos generales.
B. El impacto previsto del proyecto y los activos
C. Indicadores cualitativos del desempeño y, cuando sea viable, medidas cuantitativas del impacto de los proyectos
D. Deberán divulgarse la metodología y los supuestos subyacentes utilizados para preparar los indicadores y métricas de desempeño.
ii. El emisor deberá publicar en su sitio web u otros medios un informe de evaluación emitido por una entidad profesional independiente de evaluación o certificación, realizar e informar evaluaciones anuales de seguimiento de los proyectos verdes y sus beneficios ambientales asociados durante toda la vigencia del bono, y publicarlas en su informe anual y en su sitio web u otros medios; debería presentarse una copia a la SEC.
6.0 Refinanciación
Cuando el emisor proponga utilizar una proporción de los fondos de la emisión de bonos verdes para refinanciar activos verdes existentes, deberá incluir claramente en el documento de oferta los detalles de la cartera, activos o proyectos identificados para dicha refinanciación y, en la medida pertinente, el período retrospectivo previsto para los proyectos refinanciados.
MODIFICACIONES DIVERSAS
A. INCLUSIÓN DEL BVN COMO MEDIO VÁLIDO DE IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES INDIVIDUALES EN EL MERCADO DE CAPITALES
Modificación (creación de una nueva subnorma: artículo 46(2)(b): El operador del mercado de capitales podrá utilizar el número de verificación bancaria (BVN) como medio para verificar la información proporcionada por los clientes.
B. NORMAS SOBRE SERVICIOS DE ASESORAMIENTO DE INVERSIONES
Las directrices siguientes serán aplicables a los operadores del mercado de capitales registrados como asesores de inversiones y a cualquier operador del mercado de capitales que preste asesoramiento de inversiones según la definición de la Ley de Inversiones y Valores (ISA) de 2007.
1. Generalidades
Un asesor de inversiones deberá:
i) cumplir el Código de Ética para Asesores de Inversiones y el código general para todos los CMOs y sus empleados, según lo establecido en el Anexo IX de las Normas y Reglamentos de la SEC;
ii) mantener la confidencialidad de la información de sus clientes y divulgarla únicamente tras obtener su consentimiento previo, salvo cuando la divulgación sea necesaria para cumplir una ley u orden legal;
iii) no realizar operaciones por cuenta propia contrarias al asesoramiento dado a los clientes durante los quince días siguientes al asesoramiento; no obstante, si durante ese período el asesor de inversiones considera que han cambiado las circunstancias, podrá realizar dichas operaciones tras comunicar al cliente una evaluación revisada al menos veinticuatro horas antes de efectuarlas;
iv) documentar y cumplir políticas y procedimientos internos compatibles con estas normas;
2. Deberes fiduciarios hacia los clientes
Un asesor de inversiones deberá:
i) evitar conflictos de intereses con los clientes y tiene prohibido aprovecharse injustamente de su confianza
ii) ser consciente de la posibilidad, consciente o subconsciente, de ofrecer asesoramiento que no sea plenamente desinteresado, pudiendo incurrir en responsabilidad aun sin intención de perjudicar al cliente e incluso si este no sufre una pérdida monetaria
iii) disponer de procedimientos que garanticen un trato justo y equitativo a todos los clientes
3. Evaluación del riesgo del cliente
i) El asesor de inversiones deberá evaluar al cliente para determinar su perfil de riesgo. Al evaluar dicho perfil, deberá considerar los siguientes aspectos del cliente;
a) edad;
b) situación financiera;
c) objetivos de inversión;
d) tolerancia al riesgo;
e) circunstancias particulares, si las hubiera;
f) limitaciones (jurídicas o de otro tipo)
g) horizonte temporal; y
h) cualquier otro factor que deba evaluarse
ii) El asesor de inversiones deberá elaborar un cuestionario y las demás herramientas que considere necesarias para determinar el perfil de riesgo del cliente. El cuestionario deberá;
a) ser independiente y distinto del formulario de apertura de cuenta;
b) estar redactado en un lenguaje claro y comprensible; y
c) no estar estructurado de modo que contenga preguntas que induzcan una respuesta
iii) Al concluir la evaluación del riesgo, deberá documentarse una declaración de política de inversión (IPS) para cada cliente.
iv) La información proporcionada por el cliente y la IPS deberán actualizarse al menos una vez al año.
4. Idoneidad
Un asesor de inversiones deberá garantizar que:
i) El asesoramiento de inversiones proporcionado sea coherente con la IPS del cliente.
ii) Dispone de una base suficiente y razonable para formular recomendaciones a los clientes. Por ello, tiene la obligación de investigar y analizar toda inversión que recomiende.
iii) Comprende la naturaleza y los riesgos de las clases de activos o productos de inversión seleccionados para los clientes.
5. Información a los clientes
Al proporcionar información escrita a los clientes, el asesor de inversiones deberá garantizar que no sea menos legible que el resto del contenido de dichos documentos.
Un asesor de inversiones deberá comunicar a los clientes;
i) y a los posibles clientes toda la información significativa sobre sí mismo, incluida su actividad, las partes vinculadas, su historial regulatorio, las condiciones en que ofrece servicios de asesoramiento y otros hechos relevantes necesarios para que decidan con conocimiento de causa si inician o mantienen una relación de asesoramiento con él;
ii) cualquier contraprestación o compensación, monetaria o de otro tipo, recibida o por recibir por él o por una parte vinculada por servicios de negociación respecto de los productos o valores sobre los que asesora a los clientes;
iii) toda compensación obtenida de cualquier forma por remisiones relacionadas con el asesoramiento de inversiones prestado
iv) su participación o posición en productos de inversión o valores que sean objeto del asesoramiento de inversiones;
v) todos los hechos relativos a conflictos de intereses reales o potenciales relacionados con cualquier vínculo con un emisor de valores u otros hechos relevantes que puedan comprometer su independencia al prestar asesoramiento de inversiones; y
vi) las advertencias y exenciones de responsabilidad contenidas en folletos, materiales publicitarios y cualquier otro documento pertinente relativo a las inversiones recomendadas
6. Conservación de registros
Un asesor de inversiones deberá mantener los siguientes registros;
i) Registros de conocimiento del cliente (KYC);
ii) Evaluación del riesgo e informe IPS del cliente
iii) Evaluación de idoneidad del asesoramiento prestado
iv) Copias de los acuerdos con los clientes, si los hubiera;
v) Asesoramiento de inversiones prestado, ya sea escrito u oral;
vi) Justificación del asesoramiento de inversiones, debidamente firmada y fechada; y
vii) Registro con la lista de clientes, la fecha y la naturaleza del asesoramiento, la clase de inversión y las comisiones relacionadas cobradas. Deberán mantenerse y conservarse en un lugar fácilmente accesible durante al menos cinco (5) años desde el final del año en que se haya realizado la última anotación; durante los dos (2) primeros años, dichos documentos deberán mantenerse en una oficina adecuada de la persona registrada.
C. MODIFICACIÓN DE LA NORMA 61 – CUENTAS DE TENENCIA POR CUENTA DE TERCEROS
1. Modificación de la norma 61:
(1) Definición de términos. Incorporación de lo siguiente a la definición de términos: Titular nominal significa cualquier operador del mercado de capitales (CMO) autorizado por la Comisión para mantener activos de clientes a su propio nombre por cuenta de estos, en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros. Estos CMOs incluyen custodios, fiduciarios, gestores de fondos/carteras, corredores y corredores-agentes de valores, y cualquier otro CMO que la Comisión autorice en cada momento.
Cuenta de tenencia por cuenta de terceros significa una cuenta de valores abierta y mantenida por un titular nominal autorizado conforme a estas Normas.
Cliente significa la persona que es el titular real de los valores y sus beneficios financieros y que autoriza al CMO a mantener dichos valores en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros.
2. Modificación de la norma 61 (2):
Regulación de las cuentas de tenencia por cuenta de terceros
(a) Solicitud
El CMO autorizado por la Comisión para mantener valores por cuenta de sus clientes que desee mantenerlos en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros deberá solicitar la aprobación de la Comisión.
(b) Requisitos de admisibilidad de un operador del mercado de capitales que desee operar una cuenta de tenencia por cuenta de terceros
El operador del mercado de capitales deberá:
i. mantener en todo momento activos corrientes suficientes para atender sus pasivos corrientes;
ii. mantener políticas, procedimientos y medidas de control interno documentados que garanticen la gestión eficaz de la actividad de tenencia nominal y la protección y separación de los activos de los clientes;
iii. establecer controles y procedimientos adecuados de gestión de riesgos que ofrezcan garantías sustanciales de continuidad de su actividad de tenencia nominal en el futuro previsible;
iv. indemnizar a cada cliente del titular nominal por cualquier pérdida sufrida como consecuencia de un incumplimiento del acuerdo con su cliente por parte del titular nominal;
v. presentar trimestralmente a la Comisión declaraciones sobre las actividades de su titular nominal en el formato establecido.
(c) Consentimiento del cliente
i. Los valores de un cliente no podrán registrarse en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros sin su consentimiento. El CMO deberá informar al cliente por escrito de los efectos jurídicos de registrar valores en dicha cuenta.
ii. El CMO y el cliente deberán formalizar un acuerdo normalizado. Este especificará, entre otros aspectos, las instrucciones particulares del cliente y los deberes, derechos y obligaciones del CMO y del cliente.
(d) Registro de clientes e instrumentos financieros
i. El CMO que mantenga valores en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros deberá llevar un registro de los valores de cada cliente individual. El registro deberá incluir siempre los nombres y números de los clientes relacionados con los valores inscritos en dicha cuenta, así como el número de valores cubiertos por cada acuerdo de tenencia nominal. El registro deberá elaborarse de modo que no existan dudas sobre la titularidad de los instrumentos financieros.
ii. El CMO deberá proporcionar inmediatamente al cliente cualquier información que este solicite razonablemente sobre los activos mantenidos por su cuenta.
iii. El CMO deberá conservar la información sobre las cuentas de tenencia por cuenta de terceros durante 5 años desde el final de la relación comercial.
(e) Identificación de los instrumentos financieros registrados en cuentas de tenencia por cuenta de terceros
El agente de registro de valores deberá identificar por separado en sus registros los valores inscritos en cuentas de tenencia por cuenta de terceros, de modo que no existan dudas sobre qué valores se mantienen en dichas cuentas.
(f) Insolvencia de un CMO
En caso de que el patrimonio de un CMO se someta a un procedimiento concursal, se conceda una moratoria de sus deudas, el CMO sea liquidado o se adopten medidas comparables, el cliente podrá retirar sus valores de la cuenta de tenencia por cuenta de terceros basándose en el registro facilitado, siempre que no se discuta su titularidad.
(g) Derechos conferidos por los valores
Las cuentas de tenencia por cuenta de terceros no llevan asociados otros derechos conferidos por los valores distintos de los previstos en este documento. Los derechos de voto en las juntas de accionistas no están asociados a dichas cuentas, salvo petición expresa por escrito.
(h) Autorización para aceptar pagos, etc.
El CMO podrá aceptar pagos de emisores individuales de valores por cuenta de sus clientes, incluidos derechos a dividendos u otros pagos y derechos a nuevas acciones en caso de aumento del capital social. El CMO deberá mantener estos pagos separados de sus demás activos.
(i) Supervisión y suministro de información
i. El CMO deberá informar al cliente de la obligación de proporcionar información a la Comisión conforme a este reglamento.
ii. La Comisión se reserva el derecho de exigir a un CMO que revele la identidad de los clientes registrados como titulares de valores mantenidos en una cuenta de tenencia por cuenta de terceros en cualquier momento determinado.
iii. Cuando un titular nominal mantenga una participación de hasta el 10% en una sola empresa, deberán remitirse inmediatamente a la Comisión los datos de todos los titulares reales y sus participaciones y, posteriormente, cada trimestre.
iv. El CMO deberá proporcionar a la Comisión la información exigida en este apartado en la forma y dentro del plazo especificados por la Comisión.
(j) Revocación del registro
i. La Comisión podrá revocar la autorización de un CMO para operar una cuenta de tenencia por cuenta de terceros:
(a) Si el CMO infringe las disposiciones de las normas y reglamentos de la Comisión sobre el suministro de información a la Comisión relativa a cuentas de tenencia por cuenta de terceros.
(b) Si el CMO comete infracciones graves o reiteradas de las disposiciones legales a las que están sujetas sus actividades.
ii. Antes de cualquier revocación conforme al apartado (i) (b) anterior, podrá concederse al CMO un plazo de un (1) mes para subsanar la situación, si la Comisión considera posible su subsanación.
iii. La revocación de la autorización del CMO para operar una cuenta de tenencia por cuenta de terceros se notificará por escrito a su consejo de administración.
iv. Cuando se revoque la autorización de un CMO, las cuentas de tenencia por cuenta de terceros se transferirán a otro CMO, y solo podrán seguir operándose como tales si el titular nominal celebra un nuevo acuerdo con el nuevo CMO.
D. MODIFICACIÓN DE LAS NORMAS 96 & 97 – ASESORES DE INVERSIONES 1. Creación/incorporación de las nuevas subnormas (3) y (4) a la norma 96:
(3) Exenciones del registro
Las siguientes categorías de instituciones o profesionales estarán exentas del registro como asesores de inversiones:
(a) Las instituciones y entidades enumeradas en el artículo 315 de la Ley de Inversiones y Valores (ISA) de 2007;
(b) Un asesor de pensiones que ofrezca asesoramiento de inversiones exclusivamente sobre productos de pensiones y esté registrado conforme a la Ley de Pensiones para dicha actividad;
(c) Las personas que formulen de buena fe comentarios generales sobre tendencias de los mercados financieros o de valores o sobre la situación económica, siempre que dichos comentarios no especifiquen valores o productos de inversión concretos;
(d) Los miembros de organismos profesionales reconocidos por ley que presten asesoramiento de inversiones a sus clientes, siempre que este sea únicamente accesorio al ejercicio de su profesión;
(e) Los corredores/agentes de valores, gestores de fondos/carteras, agencias de calificación crediticia, entidades colocadoras y cualquier otra función registrada que determine la Comisión en cada momento, que presten asesoramiento de inversiones a sus clientes únicamente de forma accesoria a su actividad registrada en el mercado de capitales y no reciban una compensación especial por dicho asesoramiento;
Siempre que dicho operador del mercado de capitales cumpla las disposiciones especificadas en estas directrices.
(4) Representante de un asesor de inversiones
Todas las funciones de asesoramiento de inversiones deberán realizarlas representantes registrados, incluida la investigación de inversiones y la planificación financiera, y no podrán delegarse. Además de los requisitos de registro, todos los representantes de asesores de inversiones deberán estar cualificados y certificados para desempeñar esta función, según se especifica a continuación:
(a) Cualificación y experiencia. Toda persona registrada como representante de un asesor de inversiones deberá poseer en todo momento las siguientes cualificaciones mínimas:
i. Una cualificación profesional o título de posgrado en finanzas, contabilidad, gestión empresarial, comercio, economía, mercado de capitales, banca, seguros o ciencias actuariales de una institución o asociación reconocida que otorgue títulos; o
ii. Un título universitario en cualquier disciplina y experiencia de al menos cinco años en actividades relacionadas con el asesoramiento sobre productos financieros o valores, o la gestión de fondos, activos o carteras.
(b) Certificación
Toda persona registrada como representante de un asesor de inversiones deberá contar en todo momento con una certificación en planificación financiera, gestión de fondos, activos o carteras, o servicios de asesoramiento de inversiones:
i. del Instituto del Mercado de Capitales Nigeriano; o
ii. de otra organización o institución, siempre que dicha certificación esté acreditada por el Instituto del Mercado de Capitales Nigeriano.
c. Todos los asesores de inversiones existentes deberán cumplir estos requisitos de certificación dentro del año siguiente a la entrada en vigor de estas directrices.
2. Creación/incorporación de la nueva subnorma (5) a la norma 97:
(5) El asesor de inversiones deberá cumplir las Normas emitidas por la Comisión sobre servicios de asesoramiento de inversiones.